Registros de Enfermería. Aspectos legales y prácticos
(Este texto ha sido adaptado del texto: Martínez Ques, AA. Aspectos
legales y prácticos de los registros de enfermería. Rev Galega Act Sanitaria.
2004 mar; 3(1):54-59)
La importancia de la
actividad enfermera en el ámbito asistencial ha sido corroborada por diversas
leyes, entre las que cabe citar, en España, la ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica. Algunas leyes autonómicas que
antecedieron a esta ley, ya regularon sobre esta misma materia, como es el caso
de la Ley del Parlamento de Galicia núm. 3/2001 de 28 de mayo, de Normas
reguladoras del consentimiento informado y de la historia clínica de los
pacientes. Todas estas leyes desarrollan el derecho a la protección de la salud
establecido en el artículo 43 de la Constitución Española y subrayan la
relevancia que tienen los derechos de los pacientes como núcleo de la relación
asistencial. Si bien la Ley General de Sanidad en el año 1986 enumeraba como
uno de los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios el derecho a la
constancia por escrito de todo su proceso, no establecía el contenido que debería
tener la Historia Clínica. En presencia de esta laguna legal cada autonomía e
incluso cada centro adaptaron el contenido de la Historia clínica de forma
variable, siendo la documentación generada por la actividad de enfermería, por
lo general, poco reconocida y a veces olvidada. La nueva Ley ofrecía una
adaptación de la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación
jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los
ciudadanos y de las instituciones sanitarias.
La ley reseñada articula los registros de enfermería en el
seno de la Historia Clínica haciéndoles participes de las mismas propiedades
y características que esta. A la vez,
les reconoce unos perfiles diferenciados
siempre dentro de la estructura unitaria de la Historia Clínica a la que
sirven. Tal singularidad ofrece unos aspectos legales que el personal de
enfermería debe conocer y con los que debe estar familiarizado. Sin olvidar,
claro está, los aspectos éticos, que conjuntamente regirán su conducta
profesional. El objetivo del presente trabajo es analizar la nueva normativa y
su implicación sobre la práctica enfermera y el proceso de registro, a la vez
que se formulan algunas reglas necesarias en la elaboración de unos registros
de calidad.
Los registros de enfermería son el soporte documental donde
queda recogida toda la información sobre la actividad enfermera referente a una
persona concreta, tratamiento recibido y de su evolución.
Los registros además
de reflejar la intervención realizada, ponen de manifiesto el adecuado
cumplimiento de los deberes profesionales, de lo que se infiere su importancia
probatoria en las posibles y cada vez más frecuentes reclamaciones por
responsabilidad sanitaria. Además de la finalidad asistencial y jurídico-legal han
de servir a otros fines como el de análisis de la calidad asistencial, el
docente- investigador, el de gestión, y por último el análisis estadístico.
II. CONTENIDO DE LA HISTORIA CLÍNICA
La ley 41/2002 da una definición legal de la Historia
clínica presentándola como “el conjunto de documentos que contienen los datos,
valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la
evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”.
El artículo 15 de este texto normativo regula el Contenido
de la Historia Clínica de cada paciente.
“Incorporará,- establece su apartado
primero-, la información que se consideré
trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del
paciente"
El contenido mínimo viene regulado en el
apartado segundo, siendo los apartados específicos de enfermería los
siguientes:
m) la
evolución y planificación de cuidados de enfermería
n) la
aplicación terapéutica de enfermería
ñ) el
gráfico de constantes
La novedad de esta normativa es el respaldo a la esencia de
la labor enfermera, manifestado en su rol autónomo, y desarrollado a través de
proceso de atención de enfermería. Lo que caracteriza a una disciplina o
profesión es la utilización de una metodología propia para resolver los
problemas que son de su competencia. El proceso enfermero es el método
definitorio de la enfermería. En cuanto proceso consta de unas etapas
correlacionadas, dentro de las cuales cabe nombrar la valoración y la
planificación de cuidados.
Este esquema simple, lo reconoce la ley otorgándole
un carácter básico, esto es, como contenido mínimo y aplicable en todo el
estado español, que deberá ser respetado por las normativas autonómicas en base
del principio de igualdad ante la ley. Es
exigible, dice la ley, en el caso de las hojas de evolución y planificación de
cuidados, en todo proceso independientemente de que intervenga o no
hospitalización. Por ello, es aplicable tanto en Atención primaria como en
Especializada. Una actividad, la planificación de cuidados de enfermería,
consolidada en la práctica, que recibe de esta manera su refrendo legal. Y lo
hace en condiciones de plena igualdad, sin supeditarlo a otras fases del
proceso asistencial. Queda así implícita la idea de la Historia clínica como
resultado del trabajo de un equipo interdisciplinar y multidisciplinar durante
el proceso asistencial y puesto al
servicio del paciente.
III. ELEMENTOS DE LOS REGISTROS ENFERMERÍA.
La plasmación de una actividad eminentemente intelectual en
un soporte documental requiere de unas
condiciones que le otorguen validez. Para ello deben concurrir una serie de
elementos que hacen que ese “registro” deba ser considerado tal. Aparte de que
el modelo o “formulario” haya sido aprobado por la Dirección del centro
correspondiente cabe destacar como elementos esenciales de los registros los
siguientes:
A) Soporte, en cuanto “cosa” corporal
(concepto jurídico en el sentido de algo material o tangible) que puede ser
transportada. La ley habla de cuatro tipos, a saber, gráfico, audiovisual,
informático y de cualquier otro tipo, dejando una puerta abierta a la
incorporación de nuevas tecnologías.
Ante todo, el soporte ha de garantizar su autenticidad,
integridad, seguridad y conservación, garantizando la recuperación de la
información.
El soporte gráfico mediante papel ha sido el tradicional,
siendo el audiovisual su complemento. Hoy día se impone el registro
informatizado sobre el impreso.
B) Contenido, como conjunto de datos que
permiten el conocimiento del estado de un determinado paciente, como concreción
de un conocimiento o de una intervención, que puede tener consecuencias
jurídicas. La propia definición legal de Historia clínica nos da una pista al
hablar de “datos, valoraciones e
informaciones”. La información recogida del paciente y registrada puede ser
clasificada en datos objetivos y
subjetivos. Los primeros son cuantificables y mensurables mientras que los
segundos se refieren a ideas, sentimientos, emociones y percepciones, de más
difícil cuantificación y medida, obteniéndose a partir de las propias
declaraciones del paciente. Un dato objetivo, puede ser la temperatura medida,
mientras que una valoración puede provenir de una interpretación subjetiva de
los síntomas de un paciente.
C) Forma. Con ella se hace referencia al
modo en que se exterioriza el contenido, cosa diferente del soporte que lo
sustenta. Así el contenido se puede representar por escritura (que a su vez
puede ser manuscrita, mecanografiada, taquigrafiada) o bien por imagen
(piénsese por ejemplo en Radiografías, ecografías y un sinfín de posibilidades)
D) Autoría. La realización de los
registros es responsabilidad de los profesionales intervinientes en la
asistencia directa del paciente. La ley recalca la necesidad de la
identificación de los profesionales que intervienen (artículo 14). El modo en el
que se establece la autoría suele ser la firma. Esta cuestión, trasladada al
terreno informático plantea no pocas dificultades como es el caso de la firma electrónica. Esta viene regulada
en el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, que le otorga igual valor
jurídico y equipara la firma electrónica con la firma manuscrita. La asunción
de la responsabilidad por el trabajo realizado
exige en buena lógica y como norma de buena práctica no delegar la
cumplimentación del registro.
E) Fecha. La inclusión de la fecha en un
documento o en un registro también tiene un sentido jurídico. En este caso, la
fecha es contemplada por la ley en dos momentos: en cuanto al tiempo de
custodia y en cuanto al deber de los profesionales de mantener una
documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial. Los
centros sanitarios están obligados a conservar la documentación clínica como mínimo
cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
Por otra parte el factor tiempo debe ser tenido en cuenta a
la hora de la realización del registro.
Los registros deben realizarse de forma simultánea a la asistencia (la
coetaniedad impide registrar los procedimientos antes de realizarlos
permitiendo el conocimiento actualizado del estado de salud de paciente) El
registro de los datos una vez finalizada la intervención es un arma eficaz para
la prevención del olvido.
En ausencia de estos elementos citados el registro pierde
eficacia, lo que en ocasiones obliga a su autor a justificar su actuación con
otros medios de prueba. Hay que recordar que unos registros incompletos,
inducen a pensar en unos cuidados incompletos. La máxima jurídica “quod non est in acta non est in mundo”
(lo no documentado no existe), tiene su traducción en la conocida regla de
experiencia “lo que no está escrito no
está hecho”.
La bibliografía consultada es rica en recomendaciones o
reglas para cumplimentar los registros de forma adecuada. Las más
significativas de esas reglas son:
A.Legibilidad y claridad. Evitar
abreviaturas, cuidar las expresiones, utilizar términos normalizados.
B. Objetividad, registrar ajustándose a
los hechos, evitando los juicios, opiniones e interpretaciones subjetivas.
C. Exactitud, constando la fecha, hora y
firma de su autor.
D. Simultaneidad: los registros deben
realizarse de forma simultánea a la asistencia. Evitar registrar los
procedimientos antes de realizarlos. Ello permitirá el conocimiento actualizado
del estado de salud de paciente.
E. Precisión. Las anotaciones deben ser
precisas, completas y fidedignas.
IV. OBLIGACIONES LEGALES CONTENIDAS EN LA LEY
El artículo 22 enumera las principales obligaciones de los
profesionales en materia de registros al señalar que “los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en
materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos,
registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o
administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que
intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y
las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación
médica y la información epidemiológica”. Este deber de cumplimentación
lleva unido la obligación de identificarse en las anotaciones realizadas.
Dicha obligación de registro alcanza también a aquellos
ámbitos sanitarios regulados por leyes especiales, tales como la reproducción
asistida, los procesos de extracción y donación de órganos, y proyectos de
investigación médica. La obligación de registro se configura, por tanto, como
una obligación legal.
No son las únicas obligaciones que enumera la ley. A lo
largo de su articulado se muestran otras no menos importantes como el deber de
custodia de la documentación o el deber de secreto. Con ello se produce una
adaptación a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter
Personal, en garantía de la confidencialidad.
Cabe añadir la obligación de cooperar en el mantenimiento de
una documentación clínica ordenada y secuencial. (art. 17.3).
V. EL REGISTRO COMO MEDIO DE PRUEBA
La prueba es el conjunto de operaciones por medio de las que
se trata de obtener la convicción psicológica del juzgador respecto de unos
datos determinados. La convicción se presenta como una medida psicológica de la
certeza, certeza moral, ya que la certeza absoluta es más propia de ciencias
exactas.
Los datos extraídos de los registros hacen prueba frente a
sus autores de las declaraciones que contienen. La prueba contenida en los
documentos tiene igual fuerza probatoria, según la jurisprudencia superior, que
otros medios, como pueden ser la prueba de testigos o la de peritos, entre
otras. Se constituye, por tanto, en un Testimonio documental de ratificación de
declaraciones sobre actos conducta profesional. Por tanto, cuanto más completos
y claros sean los registros menos dudas ofrecen acerca de una actuación
descuidada. En el ámbito de ejercicio de la actividad sanitaria publica, el registro equivaldría a un documento publico, especie de prueba cualificada.
El acceso a la historia clínica y a su contenido con fines
judiciales, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección
de Datos de Carácter Personal y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, con la
regla de preservar el anonimato separando los datos de identificación personal
del paciente de los datos de carácter asistencial. En los casos de
investigación judicial se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales si
se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los
clínico-asistenciales.
La realización correcta de los registros, puede ser nuestra
mejor defensa ante un problema legal. La ley de información y documentación
clínica, lejos de pretender convertir el texto en una declaración de buenas
intenciones hace una apuesta decidida por la defensa de los derechos de los
pacientes. Y establece un principio básico que merece ser transcrito
íntegramente: “La dignidad de la persona
humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán
toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y
transmitir la información y la documentación clínica”.
Con esta ley termina la indefinición legal acerca del
contenido de la Historia clínica y
coloca al proceso enfermero en el lugar que le corresponde, como
elemento necesario e imprescindible en la relación asistencial. Algo que la
práctica cotidiana había convertido tiempo atrás en una realidad consolidada.
En definitiva el punto final del proceso asistencial es el registro de lo
realizado, entendido como garantía real del derecho a la protección de la salud
que reconoce la Constitución.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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